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A. 1817/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1817/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1817-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1817 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5182

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En agosto de 2025, los señores Carmel Yesid Sánchez Ramírez y Luz Marina Noreña Marín, instauraron una acción de tutela contra el Juez 001 Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la carrera judicial[1]. En concreto, señalaron que el juez accionado expidió la Resolución 010 del 13 de agosto de 2025, mediante la cual se nombró al señor Brayan Zapata Aguirre en el cargo de oficial mayor, con ocasión de una vacante temporal. Según los actores, dicho acto administrativo se emitió de manera fraudulenta, motivo por el cual solicitaron que se ordene al accionado dejarlo sin efectos[2].

 

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien, mediante Auto del 25 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela[3] y, en sentencia del 5 de septiembre de 2025, concedió el amparo y ordenó al accionado iniciar el proceso para proveer la vacante de oficial mayor en el despacho[4]. El 8 de septiembre de 2025, el Juez 001 Civil Municipal de Cartago impugnó la decisión[5].

 

3. La Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[6] conoció el asunto en segunda instancia. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de Cartago. Consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la tutela debió ser resuelta por los juzgados administrativos de Cartago, toda vez que los accionantes ostentan la calidad de empleados judiciales adscritos a la jurisdicción civil ordinaria y la acción se dirige contra el titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago con ocasión de sus funciones administrativas[7].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago que, mediante Auto del 9 de octubre de 2025 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[8]. Consideró que conforme al Auto 708 de 2022, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2917 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto que no autorizan al juez para declararse incompetente, ni mucho menos a declarar nulidad de lo actuado por falta de competencia[9].

 

5. El expediente se repartió al magistrado ponente el 15 de octubre de 2025, y se envió al despacho el 16 de octubre siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12].

 

7. En la presente oportunidad, la Sala está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.

 

8. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

9. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela de abstenerse del conocimiento de los asuntos que le son asignados, debido a que son pautas de reparto para las acciones de tutela, pero no reglas de competencia[15]. En este punto, es necesario resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia[16]. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].

 

10. Así las cosas, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto. La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

 

11. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, ya que se afectaría la finalidad de la acción y desconocería la competencia asignada a los jueces de la República para decidir sobre las acciones de tutela[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para ordenar el reparto de la acción de tutela al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. La alteración de la competencia por parte la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

13. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 7 de octubre del 2025 proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y le remitirá el expediente ICC-5182 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

14. Además, le advertirá a la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en lo sucesivo, (i) debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en segunda instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de octubre de 2025 proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Carmel Yesid Sánchez Ramírez y Luz Marina Noreña Marín contra el Juez Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5182 a la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “006EscritoTutelaCamelyMarina.pdf” P.1.

[2] Ibid P.3.

[3] Expediente digital. Archivo “001Sentencia.pdf”

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo “060ApelaciónTutelaJuez1cmCartago.pdf”.

[6] Mientras se tramitaba la impugnación de la acción de tutela, los accionantes presentaron un incidente de desacato que inicialmente culminó con la imposición de una sanción al accionado. Sin embargo, la Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 8 de octubre de 2025, revocó dicha sanción. (Expediente digital. Archivo “034AutoRevocaIntegramenteSanciones.pdf”).

[7] Expediente digital. Archivo “2.06AutoNulidad.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “004AutoInterNo707PromueveConflictoNegativoDe20251009Rad04202500189.pdf”.

[9] Ibid P.2.

[10] Auto 418 de 2020.

[11] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025.

[12] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025.

[13] Auto 158 de 2018.

[14] Auto 540 de 2025.

[15] Autos 325 de 2018, 242 de 2019, 418 de 2020, 193 de 2021 y 540 de 2025.

[16] Parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”

[17] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 193 de 2021, 1512 de 2024 y 1162 de 2025.

[18] Corte Constitucional Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 418 de 2020.

[19] Autos 1711 de 2022, 061 y 1119 de 2025.